NUEVOS REQUERIMIENTOS EN CONTRLES DE ACCESO
Adjunto le reproduzco un artículo escrito por el Lcdo. Julio C. Alejandro Rodríguez en su blog (http://makoelgranyo.blogspot.com) que resume la nueva situacion con los controles de acceso.
"La Ley de Control de Acceso, y la
Constitución de los Estados Unidos de América a la luz del pronunciamiento de
Boston en Watchtower.
La Ley de Control de Acceso recibió una
sacudida considerable cuando el Tribunal de Apelaciones del Primer Circuito de
Boston, mediante opinión, revocó el pasado 7 de febrero de 2011 una
determinación del Tribunal de Distrito para el Distrito de Puerto Rico que,
mediante voz del Juez Jaime Pieras, había sostenido la constitucionalidad de la
misma, tanto de su faz como en su aplicación.
El caso surge de una demanda que radicó la
organización religiosa que congrega a la denominación de los Testigos de Jehová,
la cuál se quejó de que la Ley de Control de Acceso no le permite efectivamente
diseminar a través del Estado Libre Asociado de Puerto Rico su mensaje
religioso, el cuál sin duda está protegido por la la Primera Enmienda de los
Estados Unidos. El “issue” surgió, debido a que la demandante alega que las
urbanizaciones excluyen a los correligionarios de la entidad de manera
sistemática, o muchas de ellas carecen de oficiales que permitan la entrada. La
opinión toma dicha alegación como cierta, y aparentemente no se refutó a nivel
de distrito. De manera que los hechos sobre los que se conjugó la misma asumen
una práctica generalizada de denegar acceso a los predicadores de la entidad si
no se permite dicho acceso con un residente de la urbanización. Los demandados
fueron 22 urbanizaciones y 11 municipios que tienen y han autorizado,
respectivamente, la instalación de controles de acceso.
La opinión no habla sobre las situaciones
más extremas narradas por los demandantes, como arrestos y detenciones
provocadas por el ejercicio de los derechos de predicación de los miembros de
la entidad, y situaciones en las que, so color de las reglas que rigen la
urbanización, se le ha prohibido a residentes que diseminen su mensaje dentro
de la urbanización en la que residen. Ciertamente, si estos ejemplos van a
caracterizar la prueba que aportaran los demandantes en apoyo a su contención
de que los controles de acceso permiten conducta flagrante y patentemente
abusiva e inconstitucional, el futuro resulta sombrío para muchos controles de
acceso que son celosamente guardados por sus operadores o residentes.
Es importante señalar que la determinación
del Tribunal se convierte en el derecho vigente, independientemente que cada
urbanización haya sido demandada, debido a la doctrina de precedente
constitucional. Esto, puesto que el Tribunal no eludió la interpretación de los
“issues” constitucionales que presentaba la legislación, como tradicionalmente
lo hacen cuando interpretan la ley y los hechos de manera que se sostenga que
las situaciones son aisladas y resultantes de una aplicación ilegal de la ley,
y no de un defecto en el diseño de la misma. Así, la mala aplicación del
estatuto, hubiese generado una controversia estrictamente particular entre las
partes envueltas. En su lugar el Tribunal emitió un pronunciamiento abarcador
con respecto a la operación de los controles de acceso, que no se puede
presumir que se restringe exclusivamente a la predicación de los
correligionarios de la entidad. Prácticamente, cualquier persona que indique
que desea visitar las facilidades de un complejo de viviendas para evaluar,
solamente, si se expresará o no, de manera cónsona con la protección
constitucional, podrá ganar acceso a la misma.
La primera determinación que en lo sucesivo
tendrá profundas implicaciones sobre las operaciones de los controles de
acceso, es que ya todos los portones tendrán que tener un guardia de seguridad.
El Tribunal determinó que los controles sin personal asignado le conceden un
poder de veto impermisible a los residentes, y que por lo tanto son
inconstitucionales. Para que se permitan dichos portones, cada urbanización
deberá satisfacer una demostración de justificación especial. Si se demuestra
dicha justificación, la urbanización deberá entonces establecer un sistema que
permita la entrada de todos modos, ya dejando el portón abierto en días y horas
designadas, la asignación de un código o dispositivo de entrada particular para
estas entidades, o mediante la contratación de un oficial a horas determinadas.
Las urbanizaciones que sí tienen guardias
asignados en sus entradas podrán preguntar el destino y el nombre de la persona
que solicita acceso, solamente si existe causa probable o justificada de que se
pretende cometer un crimen. De lo contrario, la práctica generalizada de
preguntar el nombre y destino de cada visitante, no estaría necesariamente
justificada si la persona lo que pretende es sencillamente acceder la
urbanización para predicar. La opinión resalta que el oficial tan solo podrá
impedir acceso ante una sospecha individualizada que deberá ser en última
instancia resuelta mediante un referido a un oficial de la Policía de Puerto
Rico, para investigación.
Hasta la fecha un examen de los autos
revela un récord que no está adecuadamente desarrollado y documentado para
establecer que no existe una práctica generalizada de exclusión de los
correligionarios de la entidad, y tampoco existe un récord que establezca que
los portones sin personal no inciden de ninguna manera apreciable sobre el
derecho de acceso del predicador. Estas demostraciones son, sin dudas,
esenciales para preservar la aplicación de la Ley de la manera que actualmente
se ha diseñado.
Tanto los municipios como las
urbanizaciones deben tomar la batuta en la defensa de esta ley. La manera en que
está redactada la opinión manifiesta entre líneas que la práctica de
identificación de la ley no es necesaria para salvaguardar los intereses de
seguridad., toda vez que las calles y parques dentro de las comunidades son
bienes de uso público. Toda solicitud de acceso denegada deberá estar
acompañada de una sospecha individualizada, objetiva y demostrable, de
actividad criminal. Esto, porque una solicitud de acceso con el mero propósito
de predicar , o realizar cualquiera de la amplia gama de conductas que se
protegen bajo la Primera Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos, va
a ser suficiente para que se le tenga que permitir el acceso a una persona a
las urbanizaciones. Luego entonces, no habrá ningún efecto práctico en
discernir el propósito de la visita. Cualquier persona podrá solicitar acceso a
la urbanización acceso para predicar, aunque sea al viento, cualquier mensaje
protegido bajo el palio constitucional.
Entiendo que existen opciones prácticas y
suficientes para lidiar con este problema sin dejar desatendida la función de
los controles de acceso."