Enmiendan Ley de Pensiones Autorizando Planes de Pago

Enmiendan Ley de Pensiones Autorizando Planes de Pago

Se que por lo general las actuaciones de la Asamblea Legislativa del País son motivo de severas criticas. No obstante en esta ocasión debemos aplaudir esta nueva enmienda a La Ley de Sustento de Menores. La mencionada Ley dispone que al momento de fijar una pensión alimentaria la misma se haga retroactiva a la fecha en que la parte peticionaria presentó su solicitud ante el tribunal.
A continuación le resumo lo aprobado por la Ley 232 del 30 de diciembre de 2010:
1. Los pagos por concepto de pensiones alimentarias y de aumentos en las mismas serán efectivos desde la fecha en que se presentó la petición de alimentos en el tribunal, y en los casos administrativos desde que se diligenció al alimentante la notificación sobre solicitud de proveer alimentos.
2. El tribunal de primera instancia y el Administrador estarán facultados para conceder planes de pago en el proceso de fijación de la misma.
3. Bajo ninguna circunstancia el Tribunal o el Administrador reducirá la pensión alimentaria sin que el alimentante haya presentado una petición a tales efectos, previa notificación al alimentista o acreedor.
4. La revisión de la pensión alimentaria será efectiva desde la fecha en que se presentó la petición de rebaja ante el tribunal o el Administrador, siempre y cuando su petición sea meritoria desde ese momento. No obstante, de existir causas excepcionales el Tribunal o el Administrador podrán disponer que la revisión de pensión no sea retroactiva.
5. Cuando se disponga una rebaja en la pensión de manera retroactiva al momento de la petición, si el alimentante continuó pagando la pensión durante el periodo de tiempo en que el Tribunal evaluó la misma, el alimentista no tendrá que devolver la diferencia en la cantidad recibida, si alguna.
6. Si el alimentante lo solicitare oportunamente, se le podrá otorgar un crédito a su favor por concepto de la diferencia en los pagos ya efectuados. En aquellos casos en que la revisión de pensión resulte en un aumento de la misma, se prorrateará igualmente el balance adeudado efectivo a la fecha de radicación.
7. El pago mensual a efectuarse para liquidar el balance adeudado no será mayor al 10% del pago mensual revisado.
8. Todo pago o plazo vencido bajo una orden de pensión alimentaria emitida constituye desde la fecha de su vencimiento, una sentencia para todos los efectos de ley. Tendrá toda la fuerza, efectos y atributos de una sentencia judicial, incluyendo que se le otorgue entera fe y crédito en Puerto Rico y en cualquier estado.
9. No se permitirá la reducción retroactiva del monto de la deuda por concepto de las pensiones alimentarias devengadas y no pagadas.

El autor es abogado-notario con oficinas en la Urb. Paradís D-3 en el casco urbano de Caguas. Cualquier duda o comentario con esta columna no dude en comunicarse con el al 787-744-9598 o a pcrespolaw@gmail.com.

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