Cambio de 360° en Cuanto al Pago Deudas Cuotas Mantenimiento Adquiriente Involuntario

Atención asociaciones de residentes de urbanizaciones y condominios. Allá para el mes de abril del 2016 el Tribunal Supremo de PR, en el caso CoopOriental vs Palmas del Mar Homeowners (2016 TSPR 79) determinó que las instituciones hipotecarias serian adquirientes involuntarios solamente cuando adquirieran las propiedades en la tercera subasta del proceso de ejecución. No obstante, los bancos se han movido súper rápido y lograron conseguir la aprobación de la Ley 119 del 5 de agosto de 2016 que le da para atrás totalmente a la decisión del Tribunal Supremo.




Un adquiriente involuntario de un inmueble sujeto a la ley de control de acceso, Ley Núm. 21 de 20  de mayo de 1987 según enmendada, y a la Ley de Condominios, Ley Núm. 104 de 25 de junio de 1958, según enmendada, será responsable solamente de las deudas que hayan surgido y no se hayan satisfecho durante los seis (6) meses anteriores al momento de adquirir la propiedad, en adición al balance corriente que se acumule desde la adquisición de dicho inmueble por parte del adquiriente involuntario, el cual pagará mensualmente o en el término establecido por el Consejo, Junta o Asociación de Residentes.

Para efectos de lo anterior, es adquiriente involuntario el acreedor hipotecario que en cobro de su crédito adquiere un inmueble sujeto a esta Ley.



Sin embargo, esta Ley 119 si tiene algo más que debe ser subrayado; establece claramente la responsabilidad del adquiriente involuntario de continuar los pagos después de la ejecución. Actualmente los bancos no hacen estos pagos y los postergan hasta que venden la unidad reposeida. Esto le da una herramienta a las urbanizaciones y condominios a utilizar el procedimiento legal de cobro de esas mensualidades a los bancos adquirientes.

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