Nueva Ley Sobre Mediación en Procesos de Ejecución de Hipotecas



Se aprobó la ley 184 del 2012 que crea la ley que inserte el proceso de mediación compulsorio entre el acreedor y el deudor en los procesos de ejecución de Hipoteca de viviendas en Puerto Rico. No obstante comienza a regir el 1 de julio de 2013.
Será deber del Tribunal, en los casos que considere necesarios, dentro de los sesenta (60) días después de presentada la contestación a la demanda  hacer una vista mediación compulsorio que presidirá un mediador seleccionado por las partes y que tendrá lugar en cualquier salón o sala del tribunal o en aquel lugar que las partes en acuerdo con el mediador seleccionen, todas las alternativas disponibles en el mercado para poder evitar la ejecución de la hipoteca o la venta judicial de una propiedad residencial que constituya una vivienda principal.  
Esto será un requisito jurisdiccional en los procesos a llevarse a cabo ante los Tribunales de Puerto Rico sobre la ejecución de una hipoteca garantizada con una propiedad que constituya la vivienda personal del deudor sin cuyo cumplimiento no podrá dictarse sentencia o celebrarse la venta judicial de la propiedad gravada con la hipoteca cuya ejecución se solicita. 
De no presentarse el deudor, al procedimiento de mediación o de no cumplir con el acuerdo alcanzado con el acreedor hipotecario como resultado del proceso de mediación, la institución financiera actuará de la forma acordada en el contrato o pagaré efectuado el día de la transacción original de hipoteca. 
El deudor tendrá derecho únicamente a un procedimiento de mediación en la acción civil que se le presente para la ejecución de la hipoteca sobre la propiedad residencial que constituya su vivienda principal, siempre y cuando el deudor hipotecario demandado no se encuentre en rebeldía, o que por alguna razón o sanción sus alegaciones hayan sido suprimidas o eliminadas por el tribunal.  
Toda entidad prestataria o financiera o un banco o una cooperativa, vendrá obligado a proveerle al deudor lo siguiente: 
 a) información sobre el proceso de mediación compulsoria y los requisitos para participar del mismo; 
b) la conveniencia de que una vez recibido el emplazamiento el deudor procure asistencia legal; 
c) la conveniencia que una vez recibido el emplazamiento el deudor alegue responsivamente o conteste la misma; 
d) la advertencia del riesgo del deudor de perder la propiedad si no alega responsivamente a la demanda o la contesta; 
e) la advertencia de que la no participación en el proceso de mediación compulsoria podría resultar en la pérdida de su propiedad; 
f) el nombre completo y números de teléfono de las divisiones que manejan casos relacionados con la mitigación de pérdidas mediante el proceso de ejecución de hipotecas; y 
g) aquellos remedios o beneficios disponibles vigentes para el deudor que le permita beneficiarse de programas o servicios dirigidos a la preservación de su residencia o vivienda principal.  Esta obligación será de cumplimiento estricto y el acreedor hipotecario certificará el cumplimiento con la misma.
Los gastos a incurrirse en el proceso de la mediación se pagarán, salvo pacto en contrario, por partes iguales.  
El autor es abogado-notario con oficinas en la Urb. Paradís D-3 en el casco urbano de Caguas. Cualquier duda o comentario con esta columna no dude en comunicarse con el al 787-744-9598 o a pcrespolaw@gmail.com.

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