NUEVA ENMIENDA A LA REGLA 60 DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Buenas
nuevas para los casos en donde usted tiene que cobrar $15,000 o menos. Ya no se
tiene que hacer la notificación a la parte que le debe por correo certificado. Esto hacia ineficaz el tramite porque el
deudor lo que hacia era que no recogía el correo certificada y la demanda de
cobro se hacia sal y agua. Ahora se
puede enviar la notificación por correo regular que era como lo hacía el
tribunal anteriormente. La enmienda es efectiva desde su aprobación aunque fue
aprobada el 24 de mayo no tenemos constancia de que haya sido firmada aun por
el gobernador.
DECRÉTASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo
1.-Se enmienda la Regla 60 de las de Procedimiento Civil, para que lea como
sigue: "REGLA 60. RECLAMACIONES DE $15,000 O MENOS
Cuando
se presente un pleito en cobro de una suma que no exceda los quince mil
(15,000) dólares, excluyendo los intereses, y no se solicite en la demanda
tramitar el caso bajo el procedimiento ordinario, la parte
demandante deberá presentar un proyecto de notificación-citación que será
expedido y notificado a las partes inmediatamente por el Secretario o
Secretaria por correo o cualquier otro medio de comunicación escrita.
La
notificación-citación indicará la fecha señalada para la vista en su fondo, que
se celebrará no más tarde de los tres (3) meses a partir de la presentación de
la demanda, pero nunca antes de quince (15) días de la notificación a la parte
demandada. En la notificación se advertirá a la parte demandada que en la vista
deberá exponer su posición respecto a la reclamación, y que si no comparece
podrá dictarse sentencia en rebeldía en su contra.
La
parte demandante podrá comparecer a la vista por sí o mediante representación
legal. El Tribunal entenderá en todas las cuestiones litigiosas en el acto de
la vista y dictará sentencia inmediatamente. Como anejo a la demanda, el
demandante podrá acompañar una declaración jurada sosteniendo los hechos
contenidos en la demanda o copia de cualquier otro documento que evidencie las
reclamaciones de la demanda. Si la parte demandada no comparece y el Tribunal
determina que fue debidamente notificada y que le debe alguna suma a la parte
demandante, será innecesaria la presentación de un testigo por parte del
demandante y el Tribunal dictará sentencia conforme a lo establecido en la
Regla 45. Si se demuestra al Tribunal que la parte demandada tiene alguna
reclamación sustancial, o en el interés de la justicia, cualquiera de las
partes tendrá derecho a solicitar que el pleito se continúe tramitando bajo el
procedimiento ordinario prescrito por estas reglas o el Tribunal podrá motu
proprio ordenarlo."
Artículo
2.-Se enmienda la Regla 65.3 de las de Procedimiento Civil, para que lea como
sigue:
"REGLA
65.3. NOTIFICACIÓN DE ÓRDENES, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS
...
...
(c)
En el caso de partes en rebeldía que hayan comparecido en autos, el Secretario
o Secretaria le notificará toda orden, resolución o sentencia a la última
dirección que se haya consignado en el expediente por la parte que se auto
representa o a la dirección del abogado o abogada que surge del registro del
Tribunal Supremo para recibir notificaciones, en cumplimiento con la Regla 9.
En el caso de partes en rebeldía que hayan sido emplazadas, por edictos y que
nunca hayan comparecido en autos o de partes demandadas desconocidas, el
Secretario o Secretaria expedirá un aviso de notificación de sentencia por
edictos para su publicación por la parte demandante. El aviso dispondrá que
éste, debe publicarse una sola vez en un periódico de circulación general en la
Isla de Puerto Rico dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación e
informará a la parte demandada de la sentencia dictada y del término para
apelar. Copia del aviso de notificación de sentencia publicado será notificada
a la parte demandada por correo certificado con acuse de recibo dentro del
término de diez (10) días luego de la publicación del edicto a la última
dirección conocida del demandado. Todos los términos comenzarán a computarse a
partir de la fecha de la publicación del edicto, la cual deberá acreditarse
mediante una declaración jurada del (de la) administrador(a) o agente
autorizado(a) del periódico, acompañada de un ejemplar del edicto publicado.
..."
Artículo 3.-Vigencia Esta Ley comenzará
a regir inmediatamente después de su aprobación.