Los Testamentos en Puerto Rico
Adjunto les incluyo un articulo escrito por la Asociación de Notarios de Puerto Rico sobre el tema de los testamentos en Puerto Rico.
¿Cuál es el testamento más frecuente? El testamento es el acto por el cual una persona dispone de sus bienes para después de su muerte. Se determina en él, por lo tanto, el destino final de sus bienes y patrimonio. Dentro de ello, sus posibilidades son numerosas. Para exponerlas, nada mejor que compararlas con la situación que se produciría si no existiese testamento.
¿Cuáles son las funciones del
testamento?¿Qué ocurre cuando no hay testamento?¿Qué clases de testamentos
existen?¿Qué es el testamento ológrafo?¿Qué es el testamento notarial
cerrado?¿Qué es el testamento notarial abierto?¿Qué son las
legítimas? ¿Cuáles son las disposiciones testamentarias?
¿Cuál es el testamento más frecuente? El testamento es el acto por el cual una persona dispone de sus bienes para después de su muerte. Se determina en él, por lo tanto, el destino final de sus bienes y patrimonio. Dentro de ello, sus posibilidades son numerosas. Para exponerlas, nada mejor que compararlas con la situación que se produciría si no existiese testamento.
¿Cuáles son las funciones del testamento? Además de esta función de preparar el destino de nuestro patrimonio, el
testamento nos ofrece otras interesantísimas, como organizar la tutela para
hijos menores o deficientes, con la posibilidad de determinación de las
personas de nuestra confianza a las que se les encomendará el ejercicio de los
cargos; señalar administradores de los bienes en algunas situaciones; nombrar
ejecutores de la voluntad del testador o personas encargadas de repartir los
bienes entre los herederos, entre otras. También nos referiremos a estas
posibilidades. La capacidad para testar se reconoce en nuestro Derecho a
todas las personas mayores de catorce años que se hallen en "su cabal
juicio". Hay que tener en cuenta, sin embargo, que en el caso especial del
testamento ológrafo se exige la mayoría de edad. Analizaremos los
objetivos que podemos conseguir testando, así como las diversas posibilidades
que nos podemos plantear, siempre atentos al importante tema de los costes.
Pero antes, para una mejor comprensión, vamos a exponer los efectos de la falta
de testamento.
¿Qué ocurre cuando no hay testamento? Cuando una persona fallece sin testamento, la Ley determina quiénes van a
ser sus herederos (llamados entonces "ab intestato") y cuál va a ser,
por tanto, el destino de su patrimonio. Un primer inconveniente respecto
al testamento notarial, es la necesidad de realizar, al fallecimiento del
causante, la "declaración de herederos ab intestato" para determinar
quiénes son estas personas a las que la Ley "llama" a convertirse en
herederos, por no haberlo hecho el causante fallecido. Si éstos son el
cónyuge, los ascendientes o los descendientes, esta determinación, desde hace
pocos años, puede hacerse por acta notarial aportando diversa documentación y
el testimonio de testigos, lo que simplifica y abarata extraordinariamente esta
tramitación. Pero en otro caso, para conseguir la declaración hay que acudir a
un procedimiento judicial. En cualquier caso, estos trámites, necesarios por la
ausencia de testamento, encarecen y complican considerablemente el proceso de
la sucesión. Pero no es éste el principal inconveniente, sino el privar a
la persona de la posibilidad de influir sobre el destino final de sus bienes.
Porque, además, la ordenación de la sucesión intestada no suele coincidir con
lo que la mayoría de la gente quiere cuando encarga su testamento. Vamos a
reseñar esta regulación de la sucesión intestada en el derecho común. A las
especialidades existentes en Cataluña, Baleares, Navarra y Vizcaya nos
referiremos en el siguiente fascículo.
¿Qué clases de testamento existen? Además de algunas categorías "pintorescas" de testamentos
militares y marítimos de muy poca importancia práctica, existen tres clases de
testamento: el ológrafo, el notarial abierto y el notarial cerrado.
¿Qué es el testamento ológrafo? El testamento ológrafo es el que tiene forma privada. Lo puede hacer
cualquier persona mayor de edad que sepa escribir, pues debe estar todo él
escrito de puño y letra por el testador, firmado y con expresión del año mes y
día en que se otorgue. La importancia de estos requisitos es sustancial, pues
la falta de cualquiera de ellos supondría la nulidad del testamento. ¿Por
qué este rigor legal? La explicación es clara: Hay que tener en cuenta que el
testamento va a producir efectos cuando ya no esté el testador para poder
aclarar las dudas que surjan sobre si verdaderamente tenía o no voluntad de
testar, o sobre la fecha en que lo escribió y si es o no, por lo tanto, el
último testamento o incluso sobre si lo escribió o no el propio testador. De
ahí la importancia de estos requisitos exigidos, sobre todo para conseguir
plena seguridad en un acto tan trascendente. También se manifiesta este
mayor rigor en la exigencia de la mayoría de edad del testador, con lo que se
consigue, además de asegurar una mayor seriedad y responsabilidad del autor,
que los rasgos de la escritura, principal garantía de autenticidad del
documento, estén ya formados. Si quiere acudir a este tipo de testamento,
recuerde la exigencia de su carácter manuscrito y prescinda de máquinas de
escribir, procesadores de palabras, computadoras, ordenadores o de cualquier
otro medio que no sea su propia escritura, preferiblemente con bolígrafo, pluma
o cualquier otro instrumento con tinta indeleble. La ventaja fundamental
de este tipo de testamento es su sencillez y lo barato que resulta al propio
testador. No podemos decir lo mismo respecto de los herederos interesados, que,
como veremos en los inconvenientes, tendrán que instar en todos los casos un
complejo procedimiento judicial de adveración (comprobación de su autenticidad)
y protocolización para darle eficacia. Los inconvenientes del testamento
ológrafo son numerosos y se pueden resumir en: –La frecuencia de nulidades
por falta de los requisitos formales exigidos, dado el rigor explicado de los
mismos. –La facilidad con que el testamento puede ser destruido sin que
queden rastros del mismo. Por ejemplo, si lo encuentra primero algún pariente
cercano del testador no favorecido en sus disposiciones y de pocos escrúpulos.
Lo puede quemar sin decírselo a los demás y evitarse así un problema. Será
prácticamente imposible demostrar que este testamento ha existido. Y los
registros interesados de las casas de los recién fallecidos quizá sean más
frecuentes de lo que podemos imaginar. –Las frecuentes dudas que surgen
sobre si el testador quería verdaderamente testar o solamente realizar un
proyecto o borrador. –Las que también se pueden plantear en algunos casos
sobre la capacidad del testador en el momento de redactarlo o sobre si lo
redactó libremente o sometido a presiones de cualquier tipo. –La indicada
necesidad de un ulterior procedimiento judicial para reconocer su validez. –Y,
sobre todo, las numerosas dificultades que pueden surgir del hecho de no ser el
testador persona con suficientes conocimientos jurídicos: problemas de
interpretación, mal uso de términos jurídicos, preterición u omisión de
herederos forzosos que pueden determinar la ineficacia parcial o total del
testamento... Todos estos inconvenientes hacen aconsejable no acudir a
este tipo de testamento, salvo en determinados casos de urgencia, o sólo con
carácter provisional hasta que se encuentre tiempo para visitar al notario.
¿Qué es el testamento notarial cerrado? El testamento cerrado es el escrito privadamente por el testador u otra
persona a su ruego con expresión de lugar y fecha y firmado, que se pone dentro
de una cubierta cerrada y sellada y que, tras diversas formalidades realizadas
ante el Notario para garantizar su autenticidad, lo puede guardar el testador o
depositarlo ante el Notario. Se trata hoy casi de una reliquia histórica
apenas utilizada, por los numerosos inconvenientes del mismo. Casi su
única ventaja, además de las mayores posibilidades de conservación que el
ológrafo si se deposita en poder del Notario, es que se asegura su carácter
secreto, ya que ni el mismo notario conoce su contenido. Pero este carácter
secreto no debe de preocupar tanto al testador. Ya se consigue con el
testamento notarial abierto, en el que el contenido es conocido por el Notario,
ya que éste y sus empleados están obligados por el secreto profesional y además
por el secreto del protocolo, regulado reglamentariamente. En vida del testador
sólo él tendrá acceso a sus testamentos. Frente a ello, los inconvenientes
son todos los que antes señalábamos respecto al testamento ológrafo, derivados
de su redacción por persona sin suficientes conocimientos jurídicos. Hay
que añadir las complicaciones y formalidades de su redacción privada (que
también aquí pueden determinar su nulidad) de su otorgamiento y de su posterior
protocolización. Y tampoco con este testamento nos evitamos un ulterior
proceso judicial, necesario para su apertura y adveración, con todos los costes
y molestias que esto supone. Por todo ello, difícilmente encontrará usted
hoy un Notario que le pueda recomendar acudir a este tipo de testamento. Ni
siquiera la obsesión por el secreto puede justificar su utilización. Si padece
de dicha obsesión, hoy, con la facilidad de comunicaciones, lo mejor que puede
hacer antes de complicarse la vida con un testamento cerrado es acudir a una
notaría alejada de su lugar de residencia habitual. Aunque por las razones
expuestas, esto no nos parezca necesario.
¿Qué es el testamento notarial abierto? El testamento abierto notarial es el más frecuente en la práctica y, a
nuestro juicio, el más ventajoso. Es aquel que se otorga ante Notario, con el
asesoramiento previo del mismo, que redacta la voluntad expresada por el
testador ajustándola a la Ley y cumpliendo todas las formalidades necesarias
para su validez. Este testamento apenas tiene inconvenientes dignos de
reseñarse. Sus ventajas, en cambio, son muchas y se resumen en: –Se
garantiza, por el otorgamiento ante el Notario, que se recoge la verdadera
voluntad testamentaria expresada por el testador, libremente y en pleno uso de
sus facultades mentales. –Se garantiza su adecuada conservación, ya que se
guarda en el protocolo notarial. Al testador sólo se entrega una copia del
mismo. No puede así ser destruido por posibles perjudicados. –Al
consignarse su existencia en el Registro de Testamentos del Tribunal Supremo de
Puerto Rico, se localiza fácilmente, lo que permite determinar si hay o no
testamentos posteriores y cuál de ellos es el válido. Esto es fundamental, pues
normalmente sólo el último testamento es el que producirá efectos, al derogar a
los anteriores. –Supone el asesoramiento previo de un profesional del
Derecho experto en Sucesiones, el Notario, que orientará al testador sobre lo
que se puede y lo que no se puede hacer y sobre qué medios utilizar para
conseguir con más eficacia los fines pretendidos. –La redacción por el
Notario garantiza su corrección terminológica y técnica, lo que evita
imprecisiones o problemas de interpretación. –La intervención del Notario
garantiza el cumplimiento de todos los requisitos legales. –Se trata del
único tipo testamento que tiene una eficacia directa, sin necesidad de ningún
trámite judicial posterior, precisamente por las garantías que supone la
autorización ante un notario. –Por último, hay que referirse a su
costo. Este aspecto debe ser discutido con el notario de su
confianza, pero debe enfatizarse que el otorgamiento de un testamento abierto
elimina todos los gastos, retrasos, trámites e incertidumbres de los otros
tipos de testamentos, lo que sin duda representará a la larga un ahorro en el
costo del testamento. Todas estas ventajas deben ser consideradas y
apreciadas por el interesado en otorgar testamento. Nuestro consejo,
por lo tanto, no puede ser otro: si quiere hacer testamento, acuda al notario,
y otorgue un testamento abierto.
¿Qué son las legítimas? Para empezar a
analizar el contenido del testamento, hay primero que advertir que el testador
no es siempre absolutamente libre para ordenar el destino de sus bienes. Tiene
siempre que respetar los derechos de los llamados herederos forzosos.
Y por mal que a algunos les parezcan estas restricciones a la libertad
individual, hay que contar con ellas, pues el testamento sólo será eficaz en
cuanto las respete.Tiene usted herederos forzosos o legitimarios si en el
momento del fallecimiento le sobreviven hijos o descendientes, o, a falta de
estos, padres o ascendientes, o, en todo caso, cónyuge viudo, o aunque se
encuentre separado, no se haya divorciado legalmente. A estas personas tiene
usted que dejarles necesariamente una parte de su patrimonio, computando
incluso dentro del mismo para calcularla los bienes ya transmitidos
gratuitamente. Estos derechos a la legítima pueden satisfacerse por
disposiciones hechas bien en su testamento, bien por transmisión gratuita entre
vivos, como la donación. Estas personas sólo pierden sus derechos si han
incurrido en causa de "indignidad" o en causa de desheredación, en
cuyo caso puede usted desheredarles en el testamento. Estas causas están
reguladas en el Código Civil, pero la verdad es que son muy poco frecuentes en
la práctica. Entre éstas sólo señalaremos, por ser las más frecuentes, la de
negar al testador asistencia ("alimentos" en lenguaje jurídico) en
caso de necesidad. La virtualidad de estas causas viene además disminuida por
el hecho de que si el legitimario desheredado niega su existencia, es preciso
probar su existencia para que opere la desheredación.
¿Cuánto hay que dejarles? Muy resumidamente podemos responder: –A los hijos y descendientes
se les deja lo que suponga dos tercios del valor de sus bienes. Un tercio, el
llamado de "legítima estricta", a repartir a partes iguales entre los
hijos. El otro tercio, que se denomina de "mejora", se puede
distribuir únicamente entre los descendientes, aunque puede ser
desigualmente: por ejemplo, dejándolo todo a un hijo o nieto y nada a los
demás. –A los padres y ascendientes, a falta de hijos, hay que dejarles la
mitad del haber hereditario.–Los derechos del viudo son siempre en
"usufructo". Más tarde explicaremos en qué consiste. Si concurre con
descendientes, éste recae sobre un tercio de los bienes, precisamente el tercio
de "mejora", que es el que se puede distribuir desigualmente. Si
concurre sólo con ascendientes, su usufructo se extiende a la mitad de los
bienes. Y caso de no existir ni ascendientes ni descendientes, el viudo tiene
derecho al usufructo de dos tercios de la herencia. Fuera de estos
límites, puede usted disponer de sus bienes con total libertad. Además, como
antes hemos señalado, estos derechos a la legítima pueden satisfacerse no
solamente en el testamento, legados o instituciones de heredero, sino también
por donaciones hechas en vida. Si ya se han pagado, puede usted prescindir de
sus legitimarios, pero será necesario manifestarlo en el testamento. Y es que,
además, para evitar la "preterición" que podría dejar ineficaz el
testamento, es necesario realizar alguna mención atributiva de los herederos
forzosos. Es decir, no olvidarse de los mismos en el testamento, como le explicará
el Notario.