Los Testamentos en Puerto Rico

Adjunto les incluyo un articulo escrito por la Asociación de Notarios de Puerto Rico sobre el tema de los testamentos en Puerto Rico.


¿Cuáles son las funciones del testamento?¿Qué ocurre cuando no hay testamento?¿Qué clases de testamentos existen?¿Qué es el testamento ológrafo?¿Qué es el testamento notarial cerrado?¿Qué es el testamento notarial abierto?¿Qué son las legítimas? ¿Cuáles son las disposiciones testamentarias?

¿Cuál es el testamento más frecuente? El testamento es el acto por el cual una persona dispone de sus bienes para después de su muerte. Se determina en él, por lo tanto, el destino final de sus bienes y patrimonio. Dentro de ello, sus posibilidades son numerosas. Para exponerlas, nada mejor que compararlas con la situación que se produciría si no existiese testamento.

¿Cuáles son las funciones del testamento? Además de esta función de preparar el destino de nuestro patrimonio, el testamento nos ofrece otras interesantísimas, como organizar la tutela para hijos menores o deficientes, con la posibilidad de determinación de las personas de nuestra confianza a las que se les encomendará el ejercicio de los cargos; señalar administradores de los bienes en algunas situaciones; nombrar ejecutores de la voluntad del testador o personas encargadas de repartir los bienes entre los herederos, entre otras. También nos referiremos a estas posibilidades. La capacidad para testar se reconoce en nuestro Derecho a todas las personas mayores de catorce años que se hallen en "su cabal juicio". Hay que tener en cuenta, sin embargo, que en el caso especial del testamento ológrafo se exige la mayoría de edad. Analizaremos los objetivos que podemos conseguir testando, así como las diversas posibilidades que nos podemos plantear, siempre atentos al importante tema de los costes. Pero antes, para una mejor comprensión, vamos a exponer los efectos de la falta de testamento.
¿Qué ocurre cuando no hay testamento? Cuando una persona fallece sin testamento, la Ley determina quiénes van a ser sus herederos (llamados entonces "ab intestato") y cuál va a ser, por tanto, el destino de su patrimonio. Un primer inconveniente respecto al testamento notarial, es la necesidad de realizar, al fallecimiento del causante, la "declaración de herederos ab intestato" para determinar quiénes son estas personas a las que la Ley "llama" a convertirse en herederos, por no haberlo hecho el causante fallecido. Si éstos son el cónyuge, los ascendientes o los descendientes, esta determinación, desde hace pocos años, puede hacerse por acta notarial aportando diversa documentación y el testimonio de testigos, lo que simplifica y abarata extraordinariamente esta tramitación. Pero en otro caso, para conseguir la declaración hay que acudir a un procedimiento judicial. En cualquier caso, estos trámites, necesarios por la ausencia de testamento, encarecen y complican considerablemente el proceso de la sucesión. Pero no es éste el principal inconveniente, sino el privar a la persona de la posibilidad de influir sobre el destino final de sus bienes. Porque, además, la ordenación de la sucesión intestada no suele coincidir con lo que la mayoría de la gente quiere cuando encarga su testamento. Vamos a reseñar esta regulación de la sucesión intestada en el derecho común. A las especialidades existentes en Cataluña, Baleares, Navarra y Vizcaya nos referiremos en el siguiente fascículo.
¿Qué clases de testamento existen? Además de algunas categorías "pintorescas" de testamentos militares y marítimos de muy poca importancia práctica, existen tres clases de testamento: el ológrafo, el notarial abierto y el notarial cerrado.
¿Qué es el testamento ológrafo? El testamento ológrafo es el que tiene forma privada. Lo puede hacer cualquier persona mayor de edad que sepa escribir, pues debe estar todo él escrito de puño y letra por el testador, firmado y con expresión del año mes y día en que se otorgue. La importancia de estos requisitos es sustancial, pues la falta de cualquiera de ellos supondría la nulidad del testamento. ¿Por qué este rigor legal? La explicación es clara: Hay que tener en cuenta que el testamento va a producir efectos cuando ya no esté el testador para poder aclarar las dudas que surjan sobre si verdaderamente tenía o no voluntad de testar, o sobre la fecha en que lo escribió y si es o no, por lo tanto, el último testamento o incluso sobre si lo escribió o no el propio testador. De ahí la importancia de estos requisitos exigidos, sobre todo para conseguir plena seguridad en un acto tan trascendente. También se manifiesta este mayor rigor en la exigencia de la mayoría de edad del testador, con lo que se consigue, además de asegurar una mayor seriedad y responsabilidad del autor, que los rasgos de la escritura, principal garantía de autenticidad del documento, estén ya formados. Si quiere acudir a este tipo de testamento, recuerde la exigencia de su carácter manuscrito y prescinda de máquinas de escribir, procesadores de palabras, computadoras, ordenadores o de cualquier otro medio que no sea su propia escritura, preferiblemente con bolígrafo, pluma o cualquier otro instrumento con tinta indeleble. La ventaja fundamental de este tipo de testamento es su sencillez y lo barato que resulta al propio testador. No podemos decir lo mismo respecto de los herederos interesados, que, como veremos en los inconvenientes, tendrán que instar en todos los casos un complejo procedimiento judicial de adveración (comprobación de su autenticidad) y protocolización para darle eficacia. Los inconvenientes del testamento ológrafo son numerosos y se pueden resumir en: –La frecuencia de nulidades por falta de los requisitos formales exigidos, dado el rigor explicado de los mismos. –La facilidad con que el testamento puede ser destruido sin que queden rastros del mismo. Por ejemplo, si lo encuentra primero algún pariente cercano del testador no favorecido en sus disposiciones y de pocos escrúpulos. Lo puede quemar sin decírselo a los demás y evitarse así un problema. Será prácticamente imposible demostrar que este testamento ha existido. Y los registros interesados de las casas de los recién fallecidos quizá sean más frecuentes de lo que podemos imaginar. –Las frecuentes dudas que surgen sobre si el testador quería verdaderamente testar o solamente realizar un proyecto o borrador. –Las que también se pueden plantear en algunos casos sobre la capacidad del testador en el momento de redactarlo o sobre si lo redactó libremente o sometido a presiones de cualquier tipo. –La indicada necesidad de un ulterior procedimiento judicial para reconocer su validez. –Y, sobre todo, las numerosas dificultades que pueden surgir del hecho de no ser el testador persona con suficientes conocimientos jurídicos: problemas de interpretación, mal uso de términos jurídicos, preterición u omisión de herederos forzosos que pueden determinar la ineficacia parcial o total del testamento... Todos estos inconvenientes hacen aconsejable no acudir a este tipo de testamento, salvo en determinados casos de urgencia, o sólo con carácter provisional hasta que se encuentre tiempo para visitar al notario.
¿Qué es el testamento notarial cerrado? El testamento cerrado es el escrito privadamente por el testador u otra persona a su ruego con expresión de lugar y fecha y firmado, que se pone dentro de una cubierta cerrada y sellada y que, tras diversas formalidades realizadas ante el Notario para garantizar su autenticidad, lo puede guardar el testador o depositarlo ante el Notario. Se trata hoy casi de una reliquia histórica apenas utilizada, por los numerosos inconvenientes del mismo. Casi su única ventaja, además de las mayores posibilidades de conservación que el ológrafo si se deposita en poder del Notario, es que se asegura su carácter secreto, ya que ni el mismo notario conoce su contenido. Pero este carácter secreto no debe de preocupar tanto al testador. Ya se consigue con el testamento notarial abierto, en el que el contenido es conocido por el Notario, ya que éste y sus empleados están obligados por el secreto profesional y además por el secreto del protocolo, regulado reglamentariamente. En vida del testador sólo él tendrá acceso a sus testamentos. Frente a ello, los inconvenientes son todos los que antes señalábamos respecto al testamento ológrafo, derivados de su redacción por persona sin suficientes conocimientos jurídicos. Hay que añadir las complicaciones y formalidades de su redacción privada (que también aquí pueden determinar su nulidad) de su otorgamiento y de su posterior protocolización. Y tampoco con este testamento nos evitamos un ulterior proceso judicial, necesario para su apertura y adveración, con todos los costes y molestias que esto supone. Por todo ello, difícilmente encontrará usted hoy un Notario que le pueda recomendar acudir a este tipo de testamento. Ni siquiera la obsesión por el secreto puede justificar su utilización. Si padece de dicha obsesión, hoy, con la facilidad de comunicaciones, lo mejor que puede hacer antes de complicarse la vida con un testamento cerrado es acudir a una notaría alejada de su lugar de residencia habitual. Aunque por las razones expuestas, esto no nos parezca necesario.
¿Qué es el testamento notarial abierto? El testamento abierto notarial es el más frecuente en la práctica y, a nuestro juicio, el más ventajoso. Es aquel que se otorga ante Notario, con el asesoramiento previo del mismo, que redacta la voluntad expresada por el testador ajustándola a la Ley y cumpliendo todas las formalidades necesarias para su validez. Este testamento apenas tiene inconvenientes dignos de reseñarse. Sus ventajas, en cambio, son muchas y se resumen en: –Se garantiza, por el otorgamiento ante el Notario, que se recoge la verdadera voluntad testamentaria expresada por el testador, libremente y en pleno uso de sus facultades mentales. –Se garantiza su adecuada conservación, ya que se guarda en el protocolo notarial. Al testador sólo se entrega una copia del mismo. No puede así ser destruido por posibles perjudicados. –Al consignarse su existencia en el Registro de Testamentos del Tribunal Supremo de Puerto Rico, se localiza fácilmente, lo que permite determinar si hay o no testamentos posteriores y cuál de ellos es el válido. Esto es fundamental, pues normalmente sólo el último testamento es el que producirá efectos, al derogar a los anteriores. –Supone el asesoramiento previo de un profesional del Derecho experto en Sucesiones, el Notario, que orientará al testador sobre lo que se puede y lo que no se puede hacer y sobre qué medios utilizar para conseguir con más eficacia los fines pretendidos. –La redacción por el Notario garantiza su corrección terminológica y técnica, lo que evita imprecisiones o problemas de interpretación. –La intervención del Notario garantiza el cumplimiento de todos los requisitos legales. –Se trata del único tipo testamento que tiene una eficacia directa, sin necesidad de ningún trámite judicial posterior, precisamente por las garantías que supone la autorización ante un notario. –Por último, hay que referirse a su costo.  Este aspecto debe ser discutido con el notario de su confianza, pero debe enfatizarse que el otorgamiento de un testamento abierto elimina todos los gastos, retrasos, trámites e incertidumbres de los otros tipos de testamentos, lo que sin duda representará a la larga un ahorro en el costo del testamento. Todas estas ventajas deben ser consideradas y apreciadas por el interesado en otorgar testamento.  Nuestro consejo, por lo tanto, no puede ser otro: si quiere hacer testamento, acuda al notario, y otorgue un testamento abierto.
¿Qué son las legítimas? Para empezar a analizar el contenido del testamento, hay primero que advertir que el testador no es siempre absolutamente libre para ordenar el destino de sus bienes. Tiene siempre que respetar los derechos de los llamados herederos forzosos. Y por mal que a algunos les parezcan estas restricciones a la libertad individual, hay que contar con ellas, pues el testamento sólo será eficaz en cuanto las respete.Tiene usted herederos forzosos o legitimarios si en el momento del fallecimiento le sobreviven hijos o descendientes, o, a falta de estos, padres o ascendientes, o, en todo caso, cónyuge viudo, o aunque se encuentre separado, no se haya divorciado legalmente. A estas personas tiene usted que dejarles necesariamente una parte de su patrimonio, computando incluso dentro del mismo para calcularla los bienes ya transmitidos gratuitamente. Estos derechos a la legítima pueden satisfacerse por disposiciones hechas bien en su testamento, bien por transmisión gratuita entre vivos, como la donación. Estas personas sólo pierden sus derechos si han incurrido en causa de "indignidad" o en causa de desheredación, en cuyo caso puede usted desheredarles en el testamento. Estas causas están reguladas en el Código Civil, pero la verdad es que son muy poco frecuentes en la práctica. Entre éstas sólo señalaremos, por ser las más frecuentes, la de negar al testador asistencia ("alimentos" en lenguaje jurídico) en caso de necesidad. La virtualidad de estas causas viene además disminuida por el hecho de que si el legitimario desheredado niega su existencia, es preciso probar su existencia para que opere la desheredación. 
¿Cuánto hay que dejarles? Muy resumidamente podemos responder: –A los hijos y descendientes se les deja lo que suponga dos tercios del valor de sus bienes. Un tercio, el llamado de "legítima estricta", a repartir a partes iguales entre los hijos. El otro tercio, que se denomina de "mejora", se puede distribuir únicamente entre los descendientes, aunque puede ser desigualmente: por ejemplo, dejándolo todo a un hijo o nieto y nada a los demás. –A los padres y ascendientes, a falta de hijos, hay que dejarles la mitad del haber hereditario.–Los derechos del viudo son siempre en "usufructo". Más tarde explicaremos en qué consiste. Si concurre con descendientes, éste recae sobre un tercio de los bienes, precisamente el tercio de "mejora", que es el que se puede distribuir desigualmente. Si concurre sólo con ascendientes, su usufructo se extiende a la mitad de los bienes. Y caso de no existir ni ascendientes ni descendientes, el viudo tiene derecho al usufructo de dos tercios de la herencia. Fuera de estos límites, puede usted disponer de sus bienes con total libertad. Además, como antes hemos señalado, estos derechos a la legítima pueden satisfacerse no solamente en el testamento, legados o instituciones de heredero, sino también por donaciones hechas en vida. Si ya se han pagado, puede usted prescindir de sus legitimarios, pero será necesario manifestarlo en el testamento. Y es que, además, para evitar la "preterición" que podría dejar ineficaz el testamento, es necesario realizar alguna mención atributiva de los herederos forzosos. Es decir, no olvidarse de los mismos en el testamento, como le explicará el Notario. 

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